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Responsabilidad por productos defectuosos: grandes cambios a la vista

La nueva norma europea amplía la definición de producto, abarcando ahora expresamente archivos de fabricación digital y software y la de daño, de forma que a los daños personales y materiales se suma la pérdida o corrupción de datos fuera del ámbito estrictamente profesional.

teléfono roto

El pasado 28 de septiembre de 2022 se publicó una Propuesta de la Comisión Europea con el objetivo de sustituir, una vez aprobada, a la histórica Directiva 85/374/CEE, que en poco más de dos años celebraría su 40 cumpleaños.

Pese al indudable éxito de esta Directiva, 40 años son muchos años, y más en el contexto que se pretende regular: la responsabilidad por productos defectuosos. No cabe duda de que nuestra economía y, sobre todo, los productos y forma de consumo han cambiado y evolucionado radicalmente en los últimos años, haciéndose verdaderamente necesaria una actualización de la normativa con el objeto de amparar determinadas situaciones o productos que ahora mismo se escapan por las rendijas de una regulación prevista para otro contexto, otros productos y otra forma de consumo.

De esta forma, pese a que en la evaluación de la Directiva efectuada en el año 2018 se concluyó que ésta era, en general, un instrumento relevante y efectivo, también se identificaban ya ciertos problemas.

La propuesta de la Comisión Europea pretende dar respuesta a estos problemas y plantea cuatro objetos fundamentales:

 

  1. Asegurarse de que las reglas relativas a la responsabilidad reflejan la naturaleza y riesgos de los productos en la era digital y de economía circular.
  2. Asegurarse de que siempre existirá una empresa en territorio de la Unión Europea a quien pueda imputarse la responsabilidad por productos fabricados por fabricantes ubicados fuera de la Unión Europea, sobre todo en atención a la tendencia existente entre consumidores de comprar directamente en países fuera de la Unión Europea.
  3. Aliviar la carga de la prueba en casos complejos y atenuar las restricciones para instar reclamaciones, al mismo tiempo que se asegura un justo equilibrio entre fabricantes y consumidores.
  4. Garantizar la seguridad jurídica con una mejor armonización de esta Directiva con el marco legal creado por la Decisión 768/2008/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, y con las normas relativas a la seguridad de los productos, así como a través de una codificación de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad por productos defectuosos.

Todas estas cuestiones se abordan (el tiempo dirá si con mejor o peor fortuna) en la propuesta de la Comisión Europea publicada 28 de septiembre de 2022. Además de ello, resulta evidente que en la propuesta se han tomado en consideración las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre esta materia desde 1985, pues algunas de las cuestiones sobre las que se ha venido pronunciando este Tribunal tienen su reflejo en el articulado de la propuesta. 

Sin ánimo de hacer un análisis exhaustivo de las múltiples novedades que introduce la propuesta, lo que excedería notablemente del alcance de este breve artículo, nos centraremos en llamar la atención sobre las que, a nuestro parecer, tienen o pueden tener un mayor impacto. 

La primera cuestión destacable es que la propuesta amplía la definición de producto (artículo 4), abarcando ahora expresamente archivos de fabricación digital y software. También se amplía la definición de daño (artículo 4), de forma que a los daños personales y materiales se suma la pérdida o corrupción de datos fuera del ámbito estrictamente profesional.

En segundo lugar, y en cuanto al concepto de producto defectuoso (artículo 6), aunque se mantiene la definición de la Directiva 85/374/CEE (“un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias”), la propuesta amplía las circunstancias que deben tenerse en cuenta a estos efectos. De entre estas nuevas circunstancias, cabe destacar el efecto que pueda tener en el producto su capacidad de continuar aprendiendo tras su utilización (a través de algoritmos de aprendizaje automático de los productos), el efecto en el producto de otros productos cuyo uso conjunto puede razonablemente esperarse, requerimientos en cuanto a seguridad en los productos o las específicas expectativas de los clientes finales.

En tercer lugar, la propuesta introduce nuevos agentes u operadores económicos potencialmente responsables (artículo 7), definidos todos ellos en el artículo 4. De esta forma, no se habla ya de “productor” sino de fabricante del producto defectuoso o del componente defectuoso, de importador o representante autorizado (cuando el fabricante está situado fuera de la Unión Europea), de proveedor de servicios o “fulfilment service provider” (cuando tanto el fabricante, importador o representante autorizado están situados fuera de la Unión Europea) y de distribuidor (cuando el fabricante o demás agentes no puede ser identificados). Cabe destacar, respecto del distribuidor, que la propuesta exige, para hacerle responsable, que el reclamante solicite que éste identifique al operador económico o a la mercantil que le suministró el producto y que el distribuidor no lo haga en el plazo de un mes (se exigiría ahora, por tanto, una solicitud expresa por parte del reclamante, pero reduciéndose el plazo, que antes sólo debía ser “razonable”). Asimismo, en lo tocante a la economía circular, la propuesta aclara que se considerará fabricante aquella persona natural o jurídica que modifique un producto que ya hubiera sido puesto en el mercado o en servicio, siempre y cuando la modificación pueda considerarse sustancial bajo la normativa de la Unión Europea o nacional sobre seguridad de productos, y que esto haya sucedido fuera del control del fabricante original.

En cuarto lugar, la propuesta recoge que los Estados se asegurarán de que los tribunales nacionales tengan el poder para, en caso de así solicitarlo un perjudicado que haya presentado hechos y pruebas “suficientes para respaldar la verosimilitud de la reclamación”, ordenar al demandado a revelar o facilitar pruebas que estén a su disposición (artículo 8). Los tribunales nacionales deberán poder limitar estas solicitudes a aquello que sea “necesario y proporcional”, debiendo tomar en consideración los legítimos intereses de todas las partes y, en particular, la protección de información confidencial y secretos comerciales. Con relación a esta concreta novedad, dirigida a reducir la asimetría de información existente entre operadores económicos y consumidores, habrá que esperar a ver cómo se traduce en nuestra legislación nacional y, sobre todo, cómo se interpreta qué debe entenderse por “necesario y proporcional”.

En quinto lugar, la propuesta introduce novedades relevantes en cuanto a la carga de la prueba (artículo 9). Y es que, aunque se mantiene que es el demandante quien tiene la carga de acreditar el defecto, el daño y la relación de causalidad, se introducen una serie de presunciones a su favor (respecto de las cuales cabe prueba en contra) en cuanto al defecto o a la relación de causalidad. En particular, se presumirá que un producto es defectuoso si la entidad a la que se reclama incumple su obligación de revelar o facilitar pruebas a su disposición; si el reclamante acredita que el producto no cumple con los requisitos de seguridad obligatorios, o si acredita que el daño trae causa en un manifiesto mal funcionamiento del producto bajo un uso normal o en condiciones normales.

Se presumirá, además, la relación de causalidad cuando quede acreditado que el producto es defectuoso y los daños causados son de un tipo consistente con tal defecto. Asimismo, la propuesta recoge que, en caso de que el demandante se enfrente a “dificultades excesivas” para acreditar el defecto o la relación de causalidad debido a la complejidad técnica o científica del asunto, éstos se presumirán cuando el demandante haya acreditado que 1) el producto ha contribuido al daño; y 2) es probable que el producto fuera defectuoso o que su defectuosidad es una causa probable del daño. El demandando podrá, sin embargo, rebatir la existencia de una dificultad excesiva y de la concurrencia de la probabilidad a la que hace referencia este precepto. De mantenerse la redacción de la propuesta, puede llevar consigo que, de facto, la discusión procesal (y la prueba) no se seguirá centrando en la existencia o inexistencia de defecto en el producto (cuya prueba es siempre más difícil), sino en la concurrencia o no de las presunciones fijadas a favor del consumidor y la existencia o no de dificultades excesivas en cada caso.

Por último, si bien la propuesta mantiene sustancialmente la regulación de la prescripción de las acciones encaminadas a reclamar daños causados por productos defectuosos, introduce una importante modificación en cuanto a la extinción de derechos del perjudicado (artículo 14). De esta forma, se mantiene el período de 10 años para iniciar un procedimiento desde la fecha en que el producto defectuoso que causó el daño se puso en circulación (o fue sustancialmente modificado), pero este plazo se amplía a 15 años cuando el perjudicado no haya podido instar el procedimiento dentro del plazo de 10 años debido a la latencia del daño personal.

En conclusión, y como anticipábamos, la propuesta de la Comisión Europea da respuesta a determinadas cuestiones que no quedaban definidas bajo la Directiva 85/374/CEE y que, en parte, habían sido resueltas por el TJUE en distintas resoluciones. Ahora bien, en una primera lectura saltan a la vista ya una serie de cuestiones (por ejemplo, la introducción de determinados conceptos jurídicos indeterminados, de presunciones a favor del consumidor o de nuevas vías de obtención de prueba y operadores económicos eventualmente responsables) que sin duda traerán nuevos interrogantes y plantearán nuevos retos. En efecto, de aprobarse en su día la nueva Directiva con la redacción de la propuesta, estos interrogantes y retos darán lugar a interpretaciones contrapuestas y a una considerable litigiosidad; litigiosidad que nuestros Tribunales se verán abocados a resolver y aclarar.

 

 

 

 

 

 

 



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