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La contratación centralizada de servicios informáticos en la Administración

La Orden HAC 729/2002, recientemente publicada en el BOE, pretende unificar la declaración de bienes de adquisición centralizada en la Administración del Estado y ampliarla a la contratación de servicios de naturaleza informática, de acuerdo con la previsión del artículo 199 de la Ley de Contratos que, recordemos, no es legislación básica y por tanto no es de aplicación a la Administración Autonómica y Local, lo que no quiere decir que impida beneficiarse del sistema mediante el mecanismo de adhesión, que puede particularizarse para estos futuros servicios o determinadas categorías de los mismos.
Pretende la norma incorporar al sistema, los contratos de servicios de naturaleza informática orientados a fomentar mayor agilidad en la implantación de la Administración electrónica en consonancia con las líneas de actuación establecidas en el programa Info XXI y teniendo como precedente el concurso de adaptación al Euro/Efecto 2000, convocado en su día, por la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Dicho precedente concretaba y limitaba los servicios a los costes pesetas/hora para los distintos profesionales dentro de unos máximos prefijados. No parece que el ámbito de estos contratos pueda limitarse en el sentido indicado, ya que su objeto debe situarse en el marco legal del artículo 196 de la mencionada Ley, modificado precisamente en este particular por la Ley de Medidas 24/2001, y ello para que no se conviertan en una mera y simple contratación de personal al servicio de la administración, con evidente desviación de ley; la propia HAC en su apartado segundo los define como aquellos "que tengan por objeto la creación, adaptación o puesta en marcha de sistemas de información y de gestión administrativa a los esquemas y directrices establecidos en relación con la implantación de la Administración electrónica y hasta un importe máximo por contrato de un millón de euros, así como los servicios encaminados al alojamiento de servicios web en sus distintas modalidades". Es decir, estamos, como no podía ser de otro modo, ante servicios cuyo objeto por ser requisito esencial del contrato tiene que definirse, cualquiera que sea la forma de celebrarse.
Con independencia de este tema conceptual, hemos de preguntarnos si la citada norma nace con vocación de presente, porque de hecho está originando determinadas expectativas que se convertirán en fuente de exigencia o, por el contrario, estamos ante una perspectiva de intenciones cuya plasmación debe esperar en el ámbito de las posibilidades o de la oportunidad.
Parece ante todo que el primer sentido del nuevo sistema sería la incorporación de los contratos de servicios de naturaleza informática, por lo que limitar el concurso a aspectos de estos contratos, como se hizo en el precedente señalado, sería tanto como conculcar el propio principio enunciado en el preámbulo y en la articulación de la norma.
Probablemente debieran homologarse, entre otros, los servicios para la instalación, implantación y gestión de sistemas y programas de software y hardware que estén incluidos en las distintas adjudicaciones de los concursos de determinación de tipo. Constituiría otro matiz importante la valoración técnica y económica de los distintos tipos, de acuerdo con su objeto, porque resulta evidente la diferencia entre servicios para un paquete ofimático local, por ejemplo, con escasa aportación técnica en los que sería suficiente una estructura y formación básica, de la de un paquete corporativo de implantación y alcance más general, donde el implantador no solo debería tener una sólida formación y experiencia, sino el apoyo de una organización ante la complejidad y sensibilidad de los proyectos; evidentemente las exigencias del contrato y los precios no pueden ser iguales y uniformes en todos los supuestos. Por eso, en los criterios objetivos de valoración que, conforme al artículo 86 de la Ley debe recoger el pliego, tendrían que reflejarse la calidad, el valor técnico, la organización, la formación, etc. y no solo el precio.
Finalmente, la solución ha de tener presentes las situaciones reales, porque de lo contrario estaríamos de nuevo ante un sistema todo lo comprensible y fundado que se quiera, pero incapaz de resolver los auténticos problemas que se presentan en la contratación pública. Esto quiere decir que hay que ir hacia la realidad y captarla porque, en definitiva, la contratación centralizada no es sino instrumento para satisfacer de manera más eficiente las necesidades de un colectivo público; esta es la función primaria, lejos de interpretaciones que no deben confundirse con la realidad misma.

Francisco Javier Escrihuela, consultor

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